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| Butlletí: | Boletín Oficial del Estado |
| Número: | 207 |
| Data publicació: | 29/08/2007 |
| Marginal/registre: | 15838 |
| Òrgan emissor: | MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES |
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| Resolución de 9 de agosto de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XV Convenio colectivo de la industria química. | |
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Visto el texto del XV Convenio colectivo de la
industria química (Código de Convenio n.º 9904235) que fue suscrito con
fecha 29 de junio de 2007 de una parte por la Federación Empresarial de la
Industria Química Española (Feique) en representación de las empresas del
sector y de otra por los sindicatos FITEQA-CCOO y FIA-UGT en
representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de
mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Fertilizantes. Plaguicidas. Petroquímica y derivados. Carboquímica y derivados. Caucho y derivados: Materias primas y transformados.
Ácidos orgánicos y derivados, Alcoholes y derivados. Destilación de alquitranes; asfaltos y derivados
impermeabilizantes. Hidratos de carbono. Adhesivos. Derivados de algas. Destilación de resinas naturales y derivados. Plásticos: Materias primas y transformados. Materias explosivas, pólvora, fósforos y pirotecnia.
Curtientes. Colorantes. Pigmentos. Aceites y grasas industriales y derivados. Productos farmacéuticos. Productos zoosanitarios. Pinturas, tintas, barnices y afines. Ceras, parafinas y derivados: Materias primas y
transformados siempre que, en éste último caso, la actividad principal
consista en un proceso de naturaleza química. Material fotográfico sensible y revelado industrial.
Mayoristas de productos químicos cuya actividad no sea
estrictamente comercial sino derivada de otra principal de naturaleza
química. Fritas, esmaltes y colores cerámicos. Materias primas tensioactivas. Detergentes de uso doméstico. Detergentes para uso en colectividades e industrias.
Productos de conservación y limpieza. Lejías. Perlas de imitación (artificiales). Goma de Garrofín. A estos efectos, las empresas que reuniendo los
requisitos señalados en el párrafo anterior sean subcontratistas de
empresas químicas, les será así mismo de aplicación el presente Convenio.
Salvo pacto en contrario, establecido una vez
consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y
los representantes de los trabajadores, este convenio será asimismo de
aplicación a las empresas y trabajadores que resulten del cambio de
titularidad de una empresa o unidad productiva autónoma de su ámbito,
aunque su actividad no estuviera comprendida en las señaladas en este
artículo, hasta que finalice la vigencia de este Convenio general o hasta
la entrada en vigor de otro convenio colectivo que resulte aplicable a la
actividad transmitida o externalizada. Excepcionalmente, quedarán vinculadas por el presente
convenio las empresas que, perteneciendo a algún subsector no incluido en
la relación anterior, se hallen afiliadas a alguna organización
territorial o sectorial afiliada a Feique. Quedarán, en todo caso,
excluidas las empresas dedicadas a actividades de refino de petróleo.
Este Convenio no será de aplicación para aquellas
empresas y trabajadores que, incluidos en su ámbito funcional, se rijan
por un Convenio de Empresa, sin perjuicio de lo que a continuación se
indica. El presente Convenio colectivo ha sido negociado al
amparo del ar-tículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y articula la
negociación colectiva en el sector de la Industria Química a través de la
estructura negociadora siguiente: b) Convenios colectivos de empresa o centro de
trabajo: Si los hubiere. c) Pactos de aplicación del CGIQ: Aplican en la
empresa o, en su caso, centro de trabajo, lo dispuesto en el Convenio
colectivo general, desarrollando lo dispuesto en éste último en base a la
Disposición Adicional Quinta, y se ocupan de las materias que sean propias
de la empresa o del centro de trabajo, sometiéndose en todo caso a lo
dispuesto en aquél con respeto a la jerarquía normativa establecida en el
artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante la señalada autonomía de los Convenios de
empresa, las representaciones sindicales y empresariales expresan su
voluntad de que este convenio constituya referencia eficaz para establecer
las relaciones laborales en toda la industria química. A tal fin
propondrán que las empresas con convenio propio se remitan a este Convenio
general en materias aquí reguladas, así como en calidad de derecho
supletorio. Estimularán además la adhesión a éste de dichos convenios a
través de los pactos que concluyan en el marco de sus respectivos ámbitos
las representaciones de los trabajadores y de los empresarios. Se remitirá a la Comisión Mixta descentralizada
correspondiente al ámbito de la empresa copia de dichos Pactos de
Adhesión, así como de los de articulación y aplicación que desarrollen lo
previsto en la Cláusula Adicional Quinta, a fin de que tales órganos
paritarios ejerzan las funciones previstas en el Capítulo XIV. En el
supuesto de no estar aún creada la Comisión Mixta descentralizada
correspondiente, se remitirán a la Comisión Mixta Central. Sin perjuicio de las competencias reconocidas
legalmente a los Comités de Empresa y/o Delegados de Personal, los Pactos
de Adhesión, así como los de articulación y aplicación señalados en el
apartado anterior y que pudieran suscribirse, serán negociados
preferentemente por las Direcciones de las Empresas con las Secciones
Sindicales, si las hubiere, de los sindicatos firmantes de este convenio,
en aplicación de las previsiones del art. 6.3.b) de la LOLS y 87.1 del
Estatuto de los Trabajadores, en particular allí donde conjuntamente
ostenten la mayoría absoluta de los representantes de los trabajadores
elegidos en las elecciones de empresa a órganos unitarios de
representación. 3) En relación con los convenios sectoriales de ámbito
geográfico o funcional inferior al general: b) Jornada máxima anual y su distribución. c) Modalidades de contratación, excepto en los
aspectos de adaptación al ámbito de la empresa. d) Grupos Profesionales. e) Régimen disciplinario. f) Normas mínimas en materia de seguridad y salud en
el trabajo. g) Movilidad geográfica. Todas las referencias del presente Convenio colectivo
al término «trabajador» se entenderán efectuadas indistintamente a la
persona, hombre o mujer, salvo en aquellos casos en los que el propio
convenio colectivo limite expresamente la titularidad del derecho.
Los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero
de 2007, al 1 de enero del 2008 para el segundo año de vigencia y al 1 de
enero de 2009 para el tercer año de vigencia. Las partes firmantes se comprometen a iniciar la
negociación del nuevo Convenio tres meses antes de finalizar su vigencia.
La organización del trabajo tiene por objeto el
alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la
utilización óptima de los recursos humanos y materiales. Ello es posible
con una actitud activa y responsable de las partes integrantes: Dirección
y trabajadores. Sin merma de la facultad aludida en el párrafo
primero, los representantes de los trabajadores tendrán las funciones de
orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con
la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la
legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en este Convenio y lo
que se acuerde en cada empresa y/o centro de trabajo en desarrollo del
mismo. En los supuestos de modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo de carácter colectivo, una vez agotado el periodo
de consultas previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores,
y de no alcanzarse acuerdo en el mismo, las partes podrán someterse a los
procedimientos de mediación y arbitraje previstos en los artículos 93 y
siguientes del presente Convenio colectivo y sin que ello interrumpa, no
obstante, la aplicación de las posibles modificaciones ordenadas por la
Dirección de la empresa tal y como establece el citado artículo 41 del
Estatuto de los Trabajadores. En el marco de la organización del trabajo el
empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores
en todos los aspectos relacionados con las condiciones de trabajo
partiendo de la integración de la actividad preventiva en el sistema
general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades
como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación
y aplicación de un plan de prevención de riesgos. Previo a la modificación de las condiciones de trabajo
debido a cambios en la organización del mismo, a introducción de nuevas
tecnologías, o cambios en los sistemas de rendimientos, se procederá a
realizar la evaluación de los riesgos que pudieran generar la introducción
de dichos cambios. 2.º Adjudicación de los elementos necesarios (máquinas
o tareas específicas) para que el trabajador pueda alcanzar, como mínimo,
las actividades a que se refiere el número anterior. 3.º Fijación tanto de los «índices de desperdicios»
como de la calidad admisible, a lo largo del proceso de fabricación de que
se trate. 4.º La vigilancia, atención y limpieza de la
maquinaria encomendada, teniéndose en cuenta, en todo caso, en la
determinación de la cantidad de trabajo y actividad a rendimiento normal.
5.º La realización, durante el período de organización
del trabajo, de modificaciones de métodos, tarifa, distribución del
personal, cambio de funciones y variaciones técnicas de máquinas y
material, sobre todo cuando, respecto a estas últimas, se trate de obtener
y buscar un estudio comparativo. 6.º La adaptación de las cargas de trabajo,
rendimiento y tarifas a las nuevas condiciones que resulten de aplicar el
cambio de determinado método operatorio, proceso de fabricación, cambio de
materia, maquinaria o cualquier otra condición técnica del proceso de que
se trate. 7.º La fijación de fórmulas claras y sencillas para la
obtención de los cálculos de retribuciones que corresponden a todos y cada
uno de los trabajadores afectados, de forma y manera que, sea cual fuere
el grupo profesional de los mismos y el puesto de trabajo que ocupen,
puedan comprenderlas con facilidad. 8.º Dado que las características relativas a la
organización y ordenación del trabajo pueden influir en la magnitud de los
riesgos a que esté expuesto el trabajador, deberán tenerse presentes tales
características en el marco de los instrumentos para la gestión y
aplicación del plan de prevención de riesgos concretados en la evaluación
de riesgos laborales y en la planificación de la actividad preventiva.
2. En el supuesto de que no hubiese acuerdo entre la
Dirección y los representantes de los trabajadores, en relación con la
implantación de un nuevo sistema de organización del trabajo, cualquiera
de las partes podrá solicitar la mediación de la Comisión Mixta o, ambas
partes de común acuerdo, con las salvedades previstas en el artículo 94
b), recurrir a un arbitraje de la misma, de conformidad con lo previsto en
los artículos 94 y 95 del presente Convenio colectivo y sin que ninguno de
dichos procedimientos pueda exceder de 15 días de duración. A tal fin,
será de aplicación todo lo previsto en el Capítulo XV del convenio.
3. No habiéndose producido el acuerdo exigido ni
solicitado el arbitraje externo la implantación del nuevo sistema de
rendimientos o de trabajo será facultad y decisión de la Dirección de la
Empresa, con independencia de las acciones judiciales que correspondieran
a los afectados, si interpretaran éstos que las modificaciones habidas
lesionan sus derechos contractuales. En tanto en cuanto no se alcance
acuerdo en procedimiento de mediación, o se dicte laudo arbitral o
resolución judicial firme, se aplicará el nuevo sistema de rendimientos
ordenado por la Dirección, todo ello de acuerdo con los plazos previstos
en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de
modificación sustancial de condiciones de trabajo. 4. La implantación de un nuevo sistema de rendimientos
comportará, si procede, la actualización de la evaluación de riesgos
laborales. La introducción de nuevas tecnologías comportará, si
procede, la actualización de la evaluación de riesgos laborales.
No se considerará teletrabajo, si la naturaleza de la
actividad laboral principal desempeñada justifica por sí misma la
realización del trabajo habitualmente fuera de las instalaciones de la
empresa, siendo los medidos informáticos y de comunicación utilizados por
el trabajador meros elementos de auxilio y facilitación de dicha actividad
laboral. b) Carácter voluntario: El teletrabajo es voluntario
tanto para el trabajador como para la empresa. El teletrabajo puede formar
parte de la descripción inicial del puesto de trabajo o se puede iniciar
posteriormente, debiendo en ambos casos documentarse mediante el «acuerdo
individual de teletrabajo». Si el teletrabajo no forma parte de la descripción
inicial del puesto, y si el empresario presenta una oferta de teletrabajo,
el trabajador puede aceptar o rechazar dicha oferta. Si el trabajador
expresa el deseo de pasar al teletrabajo, la empresa puede aceptar o
rechazar esta petición. Como sólo modifica la manera de realizar el trabajo,
el paso al teletrabajo en sí no modifica el estatuto laboral del
teletrabajador. En ese caso el rechazo por parte del trabajador a prestar
sus servicios en régimen de teletrabajo no es en sí motivo de rescisión de
la relación laboral ni de modificación de las condiciones de empleo de
este trabajador. Si el teletrabajo no forma parte de la descripción
inicial del puesto, la decisión de pasar al teletrabajo será reversible
por acuerdo individual o colectivo. La reversibilidad implica una vuelta
al trabajo en los locales del empresario a petición del trabajador o del
empresario. Las modalidades de dicha reversibilidad se establecerán por
acuerdo individual o colectivo. c) Derecho de información: La empresa facilitará a los
teletrabajadores información acerca de los extremos recogidos en el R.D.
1659/1998 en materia de información al trabajador sobre los elementos
esenciales del contrato de trabajo, así como la correspondiente copia
básica de éste último a los representantes de los trabajadores. La empresa facilitará a los teletrabajadores y a los
representantes de los trabajadores información acerca de las condiciones
de seguridad y salud laboral en que deba prestarse el teletrabajo.
El «acuerdo individual de teletrabajo» recogerá los
extremos referidos en este apartado así como las condiciones en cuanto a
los equipamientos de trabajo. d) Condiciones de empleo: Los teletrabajadores tendrán
los mismos derechos garantizados en la ley y en el presente Convenio en
cuanto a las condiciones de empleo que los trabajadores comparables que
trabajan en las instalaciones de la empresa, salvo las que se deriven de
la propia naturaleza del trabajo realizado fuera de éstas últimas.
Dado el carácter individual y voluntario del
teletrabajo, empresa y trabajador/es afectado/s fijarán las condiciones de
dicha forma de trabajo, salvo en los aspectos en los que pudiera existir
acuerdo colectivo con los representantes de los trabajadores, en los que
se estará a lo acordado. e) Condiciones de seguridad: El empresario es
responsable de la protección de la salud y seguridad laboral del
teletrabajador. El empresario informará al teletrabajador de la
política de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo, en
especial sobre las exigencias relativas a las pantallas de datos. El
teletrabajador aplicará correctamente estas políticas de seguridad en el
trabajo. El desarrollo del teletrabajo en el domicilio del
trabajador sólo será posible cuando dicho espacio resulte adecuado a las
exigencias de seguridad y salud en el trabajo. El empresario debe adoptar medidas para prevenir el
aislamiento del teletrabajador en relación con los otros trabajadores de
la empresa. Para verificar la correcta aplicación de las normas en
materia de seguridad y salud en el trabajo, el empresario y los
representantes de los trabajadores sólo podrán acceder al domicilio del
teletrabajador previa notificación y consentimiento previo de este último.
f) Derechos colectivos. Los teletrabajadores tendrán
los mismos derechos colectivos que el resto de trabajadores en la empresa
y estarán sometidos a las mismas condiciones de participación y
elegibilidad en las elecciones para las instancias representativas de los
trabajadores o que prevean una representación de los trabajadores.
g) Equipamientos de trabajo: Todas las cuestiones
relativas a los equipamientos de trabajo, responsabilidad y costos serán
definidos claramente antes de iniciar el teletrabajo. Tendrán derecho preferente para el ingreso, en
igualdad de méritos, quienes hayan desempeñado o desempeñen funciones en
la empresa con carácter eventual, interino, con contrato por tiempo
determinado, contrato a tiempo parcial o contrato en aprendizaje,
formación y prácticas. Para hacer efectivo el principio de acción positiva
señalado en el artículo 18 del presente convenio deberán establecerse en
la empresa exclusiones, reservas y preferencias en las condiciones de
contratación de forma que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan
preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado
en el grupo o función de que se trate. En cada centro de trabajo o empresa, la Dirección,
comunicará a los representantes de los trabajadores el puesto o puestos de
trabajo que se prevé cubrir, las condiciones que deben reunir los
aspirantes, las pruebas de selección a realizar y la documentación a
aportar por los aspirantes. En todo caso, los criterios a utilizar en los
procedimientos de selección deberán ser objetivos y neutros para evitar
cualquier tipo de discriminación directa o indirecta desfavorable por
razón de edad, discapacidad, género, origen, incluido el racial o étnico,
estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación
sexual, afiliación sindical, condición social o lengua. Los representantes de los trabajadores, que podrán
emitir informe al respecto, velarán por su aplicación objetiva, así como
por la inexistencia de discriminación por razón de los factores
anteriormente expuestos. Cuando existan vacantes en puestos de trabajo que no
impliquen mando o confianza, la Dirección de la empresa, salvo acuerdo en
contrario con los representantes de los trabajadores, previamente a acudir
a la contratación de personal externo a la empresa, informará por los
medios habituales establecidos en la Empresa, con la finalidad de que
cualquier trabajador pueda optar al proceso de selección del puesto que se
pretende cubrir. Grupos profesionales 6 y 5, cuatro meses. Grupos profesionales 4 y 3, tres meses. Grupo profesional 2, dos meses. Grupo profesional 1, un mes. Sólo se entenderá que el trabajador está sujeto al
periodo de prueba si así consta por escrito. Durante el período de prueba,
por la empresa y el trabajador podrá resolverse libremente el contrato sin
plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna. La facultad de
desistimiento no podrá ejercitarse si ocasiona la lesión de un derecho
fundamental. No podrá celebrarse un nuevo periodo de prueba cuando
el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la
empresa, bajo cualquier modalidad de contratación. Cuando el trabajador que se encuentre realizando el
período de prueba no lo supere, la Dirección de la Empresa vendrá obligada
a comunicarlo a los representantes de los trabajadores. Transcurrido el plazo de prueba, los trabajadores
ingresarán en la plantilla, con todos los derechos inherentes a su
contrato y al Convenio colectivo. La situación de incapacidad temporal,
maternidad y adopción o acogimiento interrumpirá el cómputo de este
periodo, que se reanudará a partir de la fecha de la incorporación
efectiva al trabajo. Los cursillos de capacitación dados por las empresas
serán considerados a todos los efectos como tiempo del periodo de prueba.
Las relaciones laborales serán, prioritariamente, de
carácter indefinido. Las diversas modalidades de contratación deben
corresponderse de forma efectiva con la finalidad legal o
convencionalmente establecida. En caso contrario, tales contratos en
fraude de Ley pasarán a ser considerados como indefinidos a todos los
efectos. 13.2 Contratos de duración determinada: Los presentes
contratos se regirán por lo previsto en el presente Convenio colectivo, en
los Artículos 15, 8.2, 49.1 c y concordantes del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por el RD
2720/1998, de 18 de diciembre, en materia de contratos de duración
determinada. En aplicación del art. 15.7 del Estatuto de los
Trabajadores la empresa deberá informar a los trabajadores con contratos
de duración determinada, incluidos los contratos formativos, sobre la
existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizar las mismas
oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores.
13.2.2 Contratos de interinaje: En los contratos de
interinidad, cuando su duración fuese superior a dos años, salvo en el
supuesto de suplencia por excedencia especial por nombramiento para cargo
público, el trabajador, a su cese, percibirá una indemnización de veinte
días por año o fracción. En estos contratos se indicará expresamente el
trabajador/es, puestos de trabajo y circunstancias que son objeto de
interinaje. 13.2.3 Contratos de Obra o Servicio: A fin de
potenciar la utilización por las Empresas del Sector Químico de las
modalidades de contratación previstas por la Ley, se acuerda crear un
contrato de obra o servicio determinado, según lo previsto por el artículo
15.1 del Estatuto de los Trabajadores, reafirmando la naturaleza causal de
estos contratos. Dichos contratos podrán cubrir todas aquellas tareas o
trabajos suficientemente diferenciados por el volumen adicional de trabajo
que representan, que limitados en el tiempo y cuya duración pueda
preverse, estén directa o colateralmente relacionados con el proceso
productivo de la empresa. Previamente a la utilización de esta modalidad
contractual, la empresa dará cuenta a los Representantes de los
Trabajadores de la causa objeto del contrato, así como de las condiciones
de trabajo de los mismos, especificando el número de trabajadores
afectados, grupos profesionales a asignar y duración prevista. La presente
inclusión en este Convenio no podrá entenderse en ningún caso como una
limitación a la modalidad contractual prevista en el referido artículo
15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. La movilidad funcional para los trabajadores
contratados bajo esta modalidad contractual se limitará a las actividades
derivadas de la obra y servicio que sirve de causa para la contratación.
Los contratos de obra y servicio determinado que se
suscriban por una duración que exceda de los dos años se convertirán en
contratos de duración indefinida. Lo dispuesto en el presente párrafo
afectará a los contratos de obra y servicio que se suscriban con
posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. La conversión a contrato indefinido se entenderá
efectuada al contrato para el fomento de la contratación indefinida
establecida en la legislación vigente. 13.2.4 Contratos para la formación: Los contratos para
la formación formalizados de acuerdo con la legalidad vigente, y el propio
Convenio general de la industria química, estarán dirigidos a favorecer el
adiestramiento profesional y la formación en puestos de trabajo de los
Grupos 3 y 4 de aquellos trabajadores que no estén en posesión de la
formación teórica y/o práctica necesaria, y excepcionalmente, en aquellos
puestos de Grupo 2 que por su propia naturaleza requieran un conocimiento
y experiencia determinados. La retribución garantizada de los trabajadores
contratados en formación será el 80 y 90 por 100 del SMG del Grupo I
previsto en el Convenio colectivo, durante, respectivamente, el primero y
segundo año de vigencia del contrato. 13.2.5 Contratos de trabajo en prácticas: Se
entenderán referidos a esta modalidad contractual, los encaminados a
concertar con quienes estuvieran en posesión de un título universitario o
de formación de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos
como equivalentes, todo ello en la forma prevista en el artículo 11.1 del
Estatuto de los Trabajadores. Las actividades para las que se establecen contratos
en prácticas serán las incluidas en los Grupos Profesionales 3, 4, 5, 6 y
7 del Convenio. La retribución garantizada de los trabajadores
contratados en prácticas será el 60 o 75 por 100 del SMG del Grupo
profesional en que realice la prestación de su relación laboral, durante,
respectivamente, el primero y segundo año de vigencia del contrato.
13.2.6 Régimen común de los contratos de duración
determinada: Los trabajadores contratados por tiempo determinado tendrán
los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que
los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se
deriven de la naturaleza y duración de su contrato. Adquirirán la condición de fijos, cualquiera que haya
sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de
alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que
hubiera podido fijarse para el periodo de prueba, salvo que de la propia
naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca
claramente la duración temporal de los mismos. Los contratos de duración determinada que tengan
establecido plazo máximo de duración concertados por una duración inferior
a la máxima legalmente establecida, incluidos los contratos formativos, se
entenderán prorrogados tácitamente, hasta la correspondiente duración
máxima, cuando no hubiere mediado denuncia o prórroga expresa antes de su
vencimiento y el trabajador continúe prestando servicios. Expirada dicha duración máxima o la de la prórroga
expresa del contrato eventual, ejecutada la obra o servicio, o producida
la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia
expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se
considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en
contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. Siempre que el contrato tenga una duración superior a
un año, la parte que formule la denuncia esté obligada a notificar a la
otra la terminación del contrato con una antelación mínima de 15 días,
excepto en el contrato de interinidad que se estará a lo pactado. El incumplimiento por la empresa del plazo señalado en
el párrafo anterior dará lugar a una indemnización equivalente al salario
correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.
El contrato a tiempo parcial deberá formalizarse
necesariamente por escrito, debiendo constar en él el número ordinario de
horas de trabajo al día, a la semana, al mes o al año, así como su
distribución diaria o semanal o mensual o anual, salvo que la distribución
del tiempo de trabajo para los trabajadores con contrato a tiempo parcial
esté acordada en la empresa con los representantes de los trabajadores.
Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán
los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que
los demás trabajadores de plantilla, salvo las limitaciones que se deriven
de la naturaleza de su contrato. Los trabajadores contratados a tiempo
parcial disfrutarán de los suplidos de comedor, transporte, etc., en la
misma forma que el resto de la plantilla, pudiendo serles compensados en
metálico si así se acordase. Por acuerdo entre la empresa y los representantes de
los trabajadores, podrá ampliarse el número de horas complementarias
previsto para esta modalidad contractual hasta un 50 % de las horas
ordinarias objeto del contrato. En todo caso, la suma de las horas
ordinarias y las complementarias deberá ser inferior a la jornada máxima
que rija en la empresa. Los trabajadores con contrato a tiempo parcial podrán
optar a pasar a desarrollar su actividad a jornada completa cuando así lo
permita la organización del trabajo y de la producción de la empresa, y
tendrán preferencia para cubrir vacantes a jornada completa. Asimismo, los
trabajadores a jornada completa podrán optar a desarrollar su actividad a
tiempo parcial siempre que ello sea compatible con la organización
productiva. 13.4 Contratos de relevo: En aquellas empresas en las
que se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo,
éstas vendrán obligadas a cumplimentar las formalidades necesarias para la
realización del correspondiente contrato de relevo siempre que el
trabajador afectado lo solicite. El citado contrato de relevo, se regirá en cuanto a
sus formalidades y requisitos, por lo dispuesto en la legislación vigente.
No obstante, mediante mutuo acuerdo entre empresa y
trabajador jubilado podrá pactarse la acumulación del tiempo de trabajo de
éste último en una determinada época del año. De conformidad con el artículo 12.6, letra c, del
Estatuto de los Trabajadores, el puesto de trabajo del trabajador
relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar,
entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo
profesional. De acuerdo con lo establecido en el «Acuerdo sobre
medidas en materia de Seguridad Social» de fecha 13 de julio de 2006, el
contrato de relevo se seguirá rigiendo hasta el 31 de diciembre de 2009
por las previsiones contenidas en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de
octubre. 13.5 Contrato fijo discontinuo: El contrato por tiempo
indefinido de fijos discontinuos es el concertado para la realización de
trabajos que tengan carácter de fijos discontinuos y no se repiten en
fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. El
contrato fijo discontinuo se distingue del eventual porque sus servicios
son reiterados en el tiempo y resultan consustanciales al proceso
productivo de la empresa y sin cuyo concurso no sería posible la
realización de la actividad de la misma. En los supuestos en que esos trabajos discontinuos sí
se repitan en fechas ciertas, les será de aplicación la regulación del
contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Cuando se utilice la modalidad contractual de fijo
discontinuo se establecerá en cada empresa, previo informe-consulta de los
representantes de los trabajadores, el orden y forma de llamada con
criterios objetivos y no discriminatorios. La llamada al trabajador, así
como la notificación a los representantes de los trabajadores, se
efectuará con un preaviso mínimo de siete días. En el contrato escrito que se formalice deberá figurar
una indicación sobre la duración estimada de la actividad laboral, sobre
la forma y orden de llamamiento y la jornada laboral estimada y su
distribución horaria. La Dirección de la empresa informará a los
trabajadores fijos discontinuos sobre las vacantes relativas a contratos
de duración indefinida de carácter ordinario que surjan en la empresa.
13.6 Contratación de Minusválidos Discapacitados
físicos, psíquicos y/o sensoriales: 2. Para ser colocados en esta situación, tendrán
preferencia los trabajadores que perciban subsidios o pensión inferior al
salario mínimo interprofesional vigente. 3. El orden para el beneficio que se establece en el
apartado anterior se determinará por la antigüedad en la empresa o, en
caso de igualdad, por el mayor número de hijos menores de edad o
incapacitados para el trabajo. 4. La retribución a percibir por este personal será la
correspondiente a su nuevo puesto de trabajo. 5. Asimismo y de forma compatible con las
disposiciones legales vigentes, las Empresas vendrán obligadas a proveer
las plazas adecuadas que puedan ser cubiertas por aquellos trabajadores
que por discapacidad no puedan seguir desempeñando su oficio con el
rendimiento normal, en los términos, condiciones y con las alternativas
previstas en la Ley 13/1982 de 7 de abril. 6. Las empresas procurarán adoptar las medidas
adecuadas para la adaptación de los puestos de trabajo y la accesibilidad
en la empresa teniendo en cuenta no obstante las características
particulares de dichos puestos y de las propias instalaciones existentes.
7. Las empresas podrán contratar temporalmente para la
realización de sus actividades, cualquiera que fuera la naturaleza de las
mismas, a trabajadores con discapacidad desempleados inscritos en la
Oficina de Empleo, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 % o a
pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de
incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez y a
pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de
jubilación o retiro de incapacidad permanente para el servicio o
inutilidad. 13.7 Sucesión de contratos temporales: Los
trabajadores que en un período de 30 meses hubieran estado contratados
durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad,
alegando la misma o análoga causa de contratación y/o para realizar la
misma actividad productiva, mediante dos o más contratos temporales, sea
directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo
temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de
duración determinada adquirirán la condición de trabajadores fijos. En el
supuesto de que la encadenación de contratos con la misma o análoga causa
y/o para realizar la misma actividad productiva lo sea de contratos
eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso
de pedidos, los referidos plazos no podrán exceder de 12 meses en un
período de 18. Igual regla regirá en aquellos supuestos en que en un
mismo puesto de trabajo sea cubierto mediante la encadenación de dos o más
contratos temporales, incluidos los contratos de puesta a disposición
realizados con empresas de trabajo temporal. En este caso se transformará
en indefinido el contrato del trabajador que, en el momento de superarse
los plazos indicados anteriormente, estuviere ocupando el puesto de
trabajo en cuestión. Lo establecido en el presente párrafo será de
aplicación al contrato que se encontrare vigente a la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio. Lo dispuesto en el presente artículo no será de
aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e
interinidad. 13.8 Convenios de colaboración formativos: Cuando las
empresas concierten convenios de colaboración formativos para el
desarrollo del «módulo de formación en prácticas» (Formación Profesional
Reglada) o cualquier otro tipo de prácticas no laborales con las
universidades o con cualquier otra institución, darán conocimiento de
dichos convenios de colaboración a los representantes de los trabajadores.
13.9 Horas extras: La empresa y los representantes de
los trabajadores analizarán conjuntamente el número de horas extras
realizadas a los efectos de convertir en empleo fijo las reiteradas en
condiciones de homogeneidad durante los últimos tres años, excluidas las
de fuerza mayor que no computarán a estos efectos y teniendo tal
consideración, entre otras, las que vengan exigidas por la necesidad de
prevenir o reparar siniestros u otros análogos cuya no realización
produzca evidentes y graves perjuicios a la propia empresa o a terceros,
así como riesgo de perdidas de materias primas. 13.10 Índice de estabilidad: Igualmente, en aras a
fomentar el empleo indefinido por todo lo expresado anteriormente,
aquellos centros de trabajo que a 31 de diciembre de 2006 y,
posteriormente, a 31 de diciembre de cada año de vigencia del convenio,
mediante el análisis establecido en el artículo 15 de la presente norma,
acrediten en el área de producción, incluidas las secciones de
mantenimiento, servicios e investigación, según media ponderada de los 12
meses anteriores a estas últimas fechas, un índice de fijeza en sus
plantillas del 88 % o superior, se verán beneficiadas, durante los 12
meses siguientes a la constatación de dicho índice, por los elementos
adicionales de flexibilidad en la organización del trabajo que se señalan
en las letras a) y b) del presente artículo. A efectos del cálculo del porcentaje antes indicado se
tendrán en cuenta y computarán como temporales los trabajadores de
empresas de trabajo temporal que presten o hayan prestado servicios en la
referida área de producción durante los 12 meses anteriores. No computarán a efectos del cálculo del índice de
fijeza los contratos de interinidad. En el supuesto de que el centro de trabajo en cuestión
alcance o supere el porcentaje de fijeza antes indicado, la dirección de
la empresa deberá informar por escrito a los representantes de los
trabajadores en cuanto a su intención de utilización de las medidas de
flexibilidad que se concretan más adelante, así como entregar la
documentación que, respetando la legislación vigente en materia de
protección de datos de carácter personal, acredite de forma fehaciente los
índices de fijeza alcanzados. Índice de fijeza superior al 93 %: Incremento del 30 %
en la Bolsa de horas del artículo 42.3. Índice de fijeza superior al 98 %: Incremento del 40 %
en la Bolsa de horas del artículo 42.3. Índice de fijeza superior al 93 %: 2 días al
trimestre. Índice de fijeza superior al 98 %: 3 días al
trimestre. La compensación de las horas flexibles realizadas en
base al presente apartado b), esto es, las realizadas fuera de los
cuadrantes individuales, será a razón de 1,5 horas de descanso por cada
hora flexible. Los períodos de descanso compensatorio que puedan
corresponder por la realización de todas las horas flexibles contempladas
en el presente artículo pasarán a formar parte de la bolsa individual de
tiempo disponible regulada en el artículo 45 bis y se disfrutarán en la
forma y plazos allí previstos. Las medidas de flexibilidad aquí pactadas no serán de
aplicación a trabajadores que tengan limitada su presencia en el centro de
trabajo por razones de seguridad y salud o discapacidad o se encuentren en
alguna de las situaciones contempladas en el artículo 50 del presente
convenio (lactancia y reducción de jornada por guarda legal o cuidado
directo de familiares). No podrán acogerse a las medidas de flexibilidad aquí
previstas aquellas empresas que, en los 12 meses tomados como referencia
para medir sus índices de fijeza, hayan incrementado en el área de
producción, incluidas las secciones de mantenimiento, servicios e
investigación, la subcontratación de actividades con el objetivo de
alcanzar los índices de fijeza mencionados anteriormente. 13.11 Jubilación Obligatoria: En consonancia con todo
lo establecido anteriormente y como medida de política de rejuvenecimiento
de plantillas, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional
Décima del vigente Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por Ley
14/2005, de 1 de julio, los trabajadores que hayan cumplido 65 años de
edad y cumplan todos los requisitos establecidos legalmente para acceder a
la prestación contributiva de jubilación de la Seguridad Social, vendrán
obligados a jubilarse en el momento en que la empresa realice la
transformación de un contrato temporal en indefinido o la contratación
indefinida de un nuevo trabajador con el fin de que no se produzca la
amortización del puesto de trabajo del trabajador jubilado.
Por ello, y para coadyuvar al objetivo de controlar el
pluriempleo, se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de
dar a conocer para su examen a los representantes de los trabajadores, los
boletines de cotización a la Seguridad Social, y los documentos relativos
a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo
64.1.5 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, las empresas no llevarán a efecto
contrataciones de trabajo a personas pluriempleadas que estén contratadas
a jornada completa en otra empresa. Sí podrán hacerlo, sin embargo, cuando
dicha contratación se efectúe en jornadas de trabajo a tiempo parcial,
siempre que en conjunto no superen la jornada ordinaria de trabajo.
En base a ello las empresas fijarán las previsiones y
objetivos de plantilla para el año siguiente en relación con los objetivos
de producción y ventas, su prevista evolución a lo largo del año, la
situación del mercado, las inversiones a realizar, las innovaciones
tecnológicas, los planes de formación y promoción, los posibles proyectos
de rejuvenecimiento de plantillas, etc. Tales previsiones y objetivos
serán presentados por escrito a los representantes de los trabajadores,
que formularán su posición al respecto. Los balances y previsiones de plantilla y su relación
con las actividades de la empresa, lo que supone definir la plantilla al
comienzo del año y su previsible evolución a lo largo del mismo, se harán
desglosando los trabajadores por divisiones orgánicas funcionales y grupos
profesionales, con indicación de las correspondientes modalidades
contractuales. Trimestralmente se examinará la evolución de las
previsiones señaladas, así como los proyectos para el trimestre siguiente,
detallando los nuevos contratos a realizar, las modalidades de
contratación a utilizar, así como los supuestos de subcontratación.
La empresa, previa solicitud de los representantes de
los trabajadores, entregará a éstos el listado completo de la plantilla
existente a 31 de diciembre con indicación para cada trabajador del Grupo
Profesional, división orgánica, departamento, puesto de trabajo o función,
régimen de jornada, modalidad contractual y fecha de terminación del
contrato en el supuesto de no ser indefinido. Sin perjuicio de la promoción del personal existente
por la vía del ascenso, las empresas podrán amortizar las vacantes que se
produzcan. De todo ello, y previamente a la amortización de las vacantes,
se informará a los representantes de los trabajadores, si los hubiere, a
los efectos oportunos. La contratación y subcontratación de actividades y/o
servicios se realizará según lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto
de los Trabajadores. No será posible la contratación o subcontratación de
actividades cuando el objeto de los contratos de servicios entre las
empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de
la empresa cedente a la empresa cesionaria, o cuando la empresa cedente
carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no
cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no
ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
La realización de actividades y trabajos especialmente
peligrosos para la seguridad o salud de los trabajadores, determinados
reglamentariamente y concretados en la empresa, no podrá ser cubierta por
ETT. En tales supuestos podrán utilizarse contrataciones de duración
determinada o subcontrataciones de empresas especializadas, garantizándose
en todo caso la formación previa necesaria. Asimismo, no se podrán celebrar contratos de puesta a
disposición para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria
ni cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la
empresa principal haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan
cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los
artículos 50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores,
excepto en los supuestos de fuerza mayor. Si a la finalización del plazo de puesta a disposición
el trabajador continuara prestando servicios en la empresa usuaria se le
consideraría vinculado a la misma por un contrato indefinido. Las empresas darán a conocer a los representantes de
los trabajadores los contratos de puesta a disposición y los contratos
laborales de los trabajadores afectados en el plazo máximo de diez días, a
fin de que aquellos puedan realizar las funciones de tutela de las
condiciones de trabajo, formación y salud laboral de los trabajadores de
las ETT, entendiéndose por tutela el derecho a presentar a través de
representantes de los trabajadores de la empresa usuaria reclamaciones en
relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral.
En materia salarial se da por reproducido el artículo
28 del ET, que establece las condiciones del principio de igualdad de
remuneración por razón de sexo y señala que se refiere tanto a la
retribución directa como indirecta, salarial como extrasalarial.
2. Para el ascenso del resto de los trabajadores, las
empresas establecerán un concurso-oposición en base a un sistema de
carácter objetivo, tomando como referencia las siguientes circunstancias:
titulación adecuada, valoración académica, conocimiento del puesto de
trabajo, historial profesional, haber desempeñado función de superior
grupo profesional y superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto
se establezcan. Para hacer efectivo el principio de acción positiva
señalado en el ar-tículo 18 del presente Convenio podrán establecerse en
la empresa exclusiones, reservas y preferencias en cuanto a la promoción
de forma que, en igualdad de méritos, tengan derecho preferente para ser
promocionadas las personas del sexo menos representado en el grupo o
función de que se trate. En todo caso, los criterios a utilizar en los
procedimientos de ascenso deberán ser objetivos y neutros para evitar
cualquier tipo de discriminación directa o indirecta desfavorable por
razón de edad, discapacidad, género, origen, incluido el racial o étnico,
estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación
sexual, afiliación sindical, condición social o lengua. El sistema de valoración confeccionado por la
Dirección será preceptivamente dictaminado por los representantes de los
trabajadores. En el supuesto de que se produjese desacuerdo por estimar
los representantes de los trabajadores que el sistema carece de
objetividad o neutralidad, en reunión conjunta, ambas partes tratarán de
negociar una solución concordada. En el supuesto de persistir el
desacuerdo, deberá acudirse a la mediación o arbitraje de la Comisión
Mixta de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del presente
Convenio colectivo, sin que ello obste, si fuera el caso, la posterior
resolución por la vía administrativa o judicial. A los efectos de asegurar la participación de los
representantes de los trabajadores en los procedimientos a través de los
cuales se produzcan los ascensos, éstos designarán dos representantes que
participarán en el tribunal del concurso-oposición, con voz y sin voto.
Asimismo harán constar en acta, levantada al efecto, sus salvedades.
En la aplicación de este artículo se respetará el
derecho igual de todos los trabajadores a la promoción, sin que quepa
discriminación alguna por razones de edad, sexo, raza o país de
procedencia, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3. Se notificará a los representantes de los
trabajadores los ascensos hasta el Grupo 7 inclusive. Grupos profesionales 4, 5 y 6 un mes. Dentro del grupo
profesional 4, los trabajadores pertenecientes a las divisiones orgánicas
funcionales de producción y mantenimiento vendrán obligados a ponerlo en
conocimiento en un plazo de quince días. Grupos profesionales 1,2 y 3 quince días. La empresa vendrá obligada a liquidar al finalizar el
plazo los conceptos fijos que puedan ser calculados en tal momento. El
incumplimiento de esta obligación imputable a la empresa llevará aparejado
el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe de un día por
cada día de retraso en la liquidación, con el límite de días de preaviso.
No existirá tal obligación y, por consiguiente, no nace este derecho si el
trabajador no preavisó con la antelación debida. En caso de que el cese voluntario se produzca en
contratos de duración determinada de duración superior a un año se estará
a la regulación y efectos establecidos en el artículo 13.2.6 del presente
Convenio. Esta estructura profesional pretende obtener una más
razonable estructura productiva, todo ello sin merma de la dignidad,
oportunidad de promoción y justa retribución que corresponda a cada
trabajador. Los actuales puestos de trabajo y tareas se ajustarán a los
grupos establecidos en el presente Convenio. Dichas divisiones orgánicas funcionales son:
b) Mantenimiento. c) Servicios. d) Investigación y laboratorios. e) Administración e informática. f) Comercial. Este factor puede dividirse en dos subfacetas:
b) Experiencia: Este subfactor determina el período de
tiempo requerido para que una persona de capacidad media, y poseyendo la
formación especificada anteriormente, adquiera la habilidad y práctica
necesarias para desempeñar el puesto, obteniendo un rendimiento suficiente
en cantidad y calidad. Debe tenerse en cuenta: b) Elaboración de la decisión: Entendiendo como tal la
obligación dimanante del puesto de determinar las soluciones posibles y
elegir aquélla que se considera más apropiada. b) Habilidades Especiales: Este subfactor determina
las habilidades que se requieren para determinados trabajos, como pueden
ser esfuerzo físico, destreza y coordinación manual, ocular y motora,
etc., y su frecuencia durante la jornada laboral. c) Ambiente de trabajo: Este subfactor aprecia las
circunstancias bajo las que debe efectuarse el trabajo, y el grado en que
estas condiciones hacen el trabajo desagradable. Este factor comprende los subfactores: Para valorar correctamente es necesario tener en
cuenta el grado en que el trabajo es supervisado o comprobado
posteriormente. b) Capacidad de interrelación: Este subfactor aprecia
la responsabilidad asumida por el ocupante del puesto sobre contactos
oficiales con otras personas, de dentro y de fuera de la empresa. Se
considera la personalidad y habilidad necesarias para conseguir los
resultados deseados, y la forma y frecuencia de los contactos. b) Naturaleza del colectivo. c) Número de personas sobre las que se ejerce el
mando. Sus funciones están dirigidas al establecimiento de
las políticas orientadas para la eficaz utilización de los recursos
humanos y materiales, asumiendo la responsabilidad de alcanzar los
objetivos planificados, toman decisiones (o participan en su elaboración)
que afectan a aspectos fundamentales de la actividad de la empresa, y
desempeñan puestos directivos en las divisiones, departamentos, fábricas,
plantas, o cualquier otro ámbito similar. Formación.-Conocimientos a nivel de educación primaria
o secundaria obligatorias. Ejemplos.-En este grupo profesional se incluyen todas
aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Operaciones elementales de máquinas sencillas,
entendiendo por tales aquéllas que no requieran adiestramiento y
conocimientos específicos. Operaciones de carga y descarga manuales o con ayuda
de elementos mecánicos simples. Operaciones de limpieza, aún utilizando maquinaria a
tal efecto. Tareas que consisten en efectuar recados, encargos,
transporte manual, llevar o recoger correspondencia. Etcétera. Trabajos de envasado y recuento de piezas. Carga de tolvas. Trabajos de limpieza y auxiliares. Formación.-La formación básica exigible es la de haber
superado la Educación Secundaria Obligatoria. Ejemplos.-En este grupo profesional se incluyen todas
aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Actividades operatorias en acondicionado y/o envasado
con regulación y puesta a punto en procesos elementales. Tareas auxiliares en cocina y comedor. Tareas de albañilería, carpintería, electricidad,
mecánica, pintura, etc., de trabajadores que se inician en la práctica de
las mismas. Actividades elementales de laboratorio que consistan
en la correcta preparación de material de análisis y de las muestras a
analizar; limpieza y lavado de medios analíticos y ayuda a las tareas de
análisis, bajo control directo. Funciones de portería-conserjería que no exijan
cualificación especial o conocimiento de idiomas. Trabajos de reprografía. Trabajos elementales y/o de ayuda en tareas de
administración. Labores de embalaje y etiquetados de expediciones.
Etcétera. Trabajos de abocardado y corte simple. Molinero/a. Enfriador/a que no incorpora acelerantes. Alimentador/a calandra y extrusora. Operador/a kraker. Troquelador/a. Ayudante/a prensas. Granzador/a. Molinero/a. Ayudante/a de cilindros. Manejo de máquinas sencillas como pulidoras. Pulido y acabado de piezas, pintado y limpieza de
moldes. Trabajos de verificación de las piezas fabricadas,
repaso de las mismas y recorte de rebabas. B) Actividades que consistan en preparar, según
dosificación específicamente establecida, materias primas para elaboración
de productos, bien manualmente o por medio de maquinaria para cuyo manejo
no se precisa otra formación que el conocimiento de instrucciones
concretas. Formación.-La formación básica exigible es la
equivalente a la Educación Secundaria Obligatoria completada con
experiencia profesional o con un Ciclo Formativo de Grado Medio. Ejemplos.-En este grupo profesional se incluyen todas
aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Tareas de albañilería, electricidad, carpintería,
pintura, mecánica, etc., con capacidad suficiente para realizar las tareas
normales del oficio. Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o
similares, que requieran algún grado de iniciativa. Conductores de vehículos con permiso de Clase B.
Telefonista recepcionista sin dominio de idiomas
extranjeros. Funciones de pago y cobro a domicilio. Tareas de grabación de datos mediante soporte
informático. Tareas de lectura, anotación, vigilancia y regulación
bajo instrucciones detalladas de los procesos industriales o del
suministro de servicios generales de fabricación. Trabajos de redacción de correspondencia según formato
o instrucciones específicas. Actividades de almacén que, además de tareas de carga,
descarga, apilamiento y distribución, con ayuda o no de elementos
mecánicos, impliquen comprobación de entradas y salidas de mercancías,
bajo instrucciones y dando cuenta al responsable del almacén; pesaje y
despacho de las mismas, con cumplimentación de albaranes y partes.
Tareas de transporte y paletización, realizados con
elementos mecánicos. Labores de calcado de planos. Realización de operaciones de análisis sencillos,
cuyos resultados sean de fácil comprobación, bajo instrucciones
específicas y control directo; toma y preparación de muestras para
análisis, con preparación del material necesario; seguimiento con
instrucciones precisas de procesos analíticos realizados en laboratorios o
plantas piloto. Realización de operaciones rutinarias de tratamiento
agrícola bajo instrucciones específicas y control directo. Toma y
preparación de muestras para conteo. Comprende el cuidado y limpieza del
material del laboratorio. Etc. Laminador/a (tirar a medida, incluyendo acelerantes).
Operaciones de mezclas en cilindro y/o bamburi.
Prensistas, inyectadores y extrusionadores. Laminador/a planchas. Preformadores. Manipulación de calandras sencillas. Verificador/a y metrólogo/a. B) Operatoria y vigilancia del funcionamiento y
regulación de una línea o parte de una cadena de envasado o acondicionado
con colaboración de operarios de puestos, incluidos en los grupos 1 y/o 2.
Formación. Formación equivalente a Bachillerato o bien
Ciclo Formativo de Grado Medio completado con experiencia profesional.
Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen todas
aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
Tareas de corresponsalía, taquimecanografía y teléfono
con posible utilización de un idioma extranjero aunque sin dominio del
mismo. Actividades que, con iniciativa, responsabilidad,
conocimiento y la posibilidad de estar secundados por puestos de los
grupos inferiores, consistan en: Redacción de correspondencia comercial. Cálculos de precios y escandallos, valoración de
ofertas, gestión administrativa de pedidos y suministros, con la
responsabilidad de su tramitación completa. Tramitación administrativa de importaciones y
exportaciones con posible utilización de un idioma extranjero aunque sin
dominio del mismo. Confección y seguimiento de plannings y previsiones de
trabajo. Cálculo de salarios y valoración de costes de
personal. Tareas de albañilería, carpintería, electricidad,
pintura, mecánica, etc., con capacitación al más alto nivel, que permita
resolver todos los requerimientos de su especialidad. Actividades de almacén que, al ser desempeñadas en una
organización de dimensiones reducidas, implican, además de los previstos
en el Grupo Profesional 3, la plena responsabilidad del proceso de
almacenaje con registro en libros y máquinas al efecto. Tareas de delineación. Conducción o conducción con reparto, con Permiso de
conducción de clase C, D o E, entendiendo que pueden combinar la actividad
de conducir con el reparto de mercancías. Actividades de control y regulación de procesos
industriales que generen transformación de producto, en cualquier fase del
proceso productivo, sean de producción o de servicios generales de
fabricación, cuando exijan iniciativa y razonamiento por parte de los
encargados de su ejecución, con ayuda o no de otros puestos de trabajo e
indicación de las operaciones a realizar por estos últimos. Vendedores/as sin especialización. Actividades de oficios industriales, con capacitación
suficiente para realizar todas y cada una de las tareas propias de un
oficio industrial y para propugnar su ejecución, con práctica total y
completa de su cometido, con ayuda o no de otros puestos de trabajo e
indicación de las operaciones a realizar por estos últimos. Actividades de producción y/o mantenimiento que,
reuniendo los requisitos del Grupo 3, supongan además la asunción de la
ejecución autónoma y/o responsabilidad del proceso pudiendo ser ayudado
por uno o varios trabajadores. Etcétera. Realización de pruebas de formulación. Resolución y corrección de colores, sobre fórmula ya
existente. Prensista responsable de prensas. b) Actividades de información, promoción y
distribución de productos zoosanitarios a veterinarios, centros
mayoristas, oficinas de farmacia, asociaciones y cooperativas ganaderas,
dentro de la zona geográfica asignada, de acuerdo con las instrucciones
recibidas y la programación establecida. Esta actividad conlleva, por una
parte la actualización permanente de la información a transmitir, así como
la responsabilidad del depósito a su cargo en el caso de que lo hubiere.
c) Actividades de producción que, además de lo
previsto en el Grupo Profesional 3, impliquen un nivel de polivalencia tal
que requieran el conocimiento completo de los diferentes puestos de una
línea de producción, que permita la puesta en marcha de los servicios
auxiliares y la realización de ajustes previos necesarios en máquinas e
instalaciones logrando las condiciones adecuadas para la fabricación,
implicando el control de los equipos de trabajo y la seguridad de la
calidad del producto, asumiendo además la responsabilidad del proceso
pudiendo ser ayudado por uno o varios trabajadores. Incluye además la realización de tareas que, aun sin
implicar ordenación de trabajo, tienen un contenido medio de actividad
intelectual y de relaciones humanas. Formación.-Conocimientos equivalentes a los de
Bachillerato completados con experiencia profesional o con un Ciclo
Formativo de Grado Superior específico de su función. Ejemplos.-En este grupo profesional se incluyen todas
aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
Tareas de traducción, corresponsalía,
taquimecanografía y teléfono con dominio de un idioma extranjero. Programador/a de informática. Tareas de contabilidad consistentes en reunir los
elementos suministrados por los ayudantes y confeccionar estados,
balances, costos, provisiones de tesorería y otros trabajos análogos, en
base al plan contable de la empresa. Tareas que impliquen la responsabilidad de la
vigilancia y aplicación de los medios y medidas de seguridad. Tareas de confección y desarrollo de proyectos según
instrucciones. Responsabilidad de la supervisión, según
especificaciones generales recibidas, de la ejecución práctica de las
tareas de análisis en uno o varios laboratorios. Actividades que impliquen la responsabilidad de un
turno o de una unidad de producción que puedan ser secundadas por uno o
varios trabajadores del grupo profesional inferior. Vendedores/as especializados. Etcétera. B) Los puestos que respondiendo a la definición del
apartado a) del grupo profesional 4 de este subsector, sus funciones se
referirán total o parcialmente a productos cuya expedición requiera
prescripción facultativa. Formación.-Conocimientos equivalentes a titulación
universitaria de grado medio a nivel de diplomatura o ingeniería
técnica-completados con un periodo de prácticas o experiencia profesional.
Ejemplos.-En este grupo profesional se incluyen todas
aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
Analistas de aplicaciones de informática. Responsabilidad de ordenar y supervisar la ejecución
de tareas de producción, mantenimiento, servicios o administración o del
conjunto de todas ellas en una empresa de dimensiones reducidas. Responsabilidad de la ejecución de tareas de una
unidad de producción, mantenimiento o servicios o de las tareas que se
desarrollan en el conjunto de los mismos en una empresa de dimensiones
reducidas. Responsabilidad de una unidad homogénea de carácter
administrativo o del conjunto de servicios administrativos de una empresa
cuya administración no precise, por su dimensión de subdivisiones
orgánicas. Inspector/a o supervisor/a de la red de ventas.
Etcétera. B) Funciones de visita médica y promoción, con el
requisito y exigencias indicadas en el grupo profesional 5, apartado b) de
este subsector, que además incluyan la supervisión y coordinación de un
equipo de profesionales, con responsabilidad sobre los objetivos del
conjunto. Normalmente esta función conlleva la responsabilidad de mantener
actualizada la formación de su equipo. C) Funciones de control, en todas sus actividades, a
los comerciales de productos zoosanitarios en una determinada zona
geográfica, con apoyo a la gestión comercial de los mismos, conllevando la
responsabilidad de mantener actualizada la formación de sus colaboradores.
Formación.-Equivalente a titulación universitaria de
grado superior a nivel de licenciado o ingeniero-completada con una
dilatada experiencia profesional. Ejemplos.-En este grupo profesional se incluyen todas
aquellas actividades que, por analogía son asimilables a las siguientes:
Responsabilidad técnica de un laboratorio o del
conjunto de varios laboratorios de empresas de tipo medio. Supervisión técnica de un proceso o sección de
fabricación o de la totalidad del proceso en empresas de tipo medio.
Supervisión técnica de un grupo de servicios o de la
totalidad de los mismos e incluso de todos los procesos técnicos en
empresas de tipo medio. Coordinación, supervisión y ordenación de trabajos
administrativos heterogéneos o del conjunto de actividades administrativas
en empresas de tipo medio. Responsabilidad de la explotación de un ordenador o
sobre el conjunto de servicios de proceso de datos en unidades de
dimensiones medias. Análisis de sistemas de informática. Funciones de dirección, coordinación y control de la
actividad comercial, así como del personal, de una zona o demarcación
comercial o geográfica, con responsabilidad por el cumplimiento de
objetivos. Formación.-Equiparable a titulación universitaria de
grado superior completada con estudios específicos de postgrado o
doctorado-o con una dilatada experiencia profesional. Ejemplos.-En este grupo profesional se incluyen todas
aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
Las consistentes en ordenación y supervisión de
sistemas, procesos y circuitos de trabajo. El desarrollo de tareas de gestión y de investigación
a alto nivel con la programación, desarrollo y responsabilidad por los
resultados. La responsabilidad del control, planificación,
programación y desarrollo del conjunto de tareas de informática. Etcétera. B) Por otra parte, se podrá consultar a instancia de
cualquiera de las partes a la Comisión Mixta para que emita el
correspondiente dictamen sobre la aplicación de esta nueva clasificación
profesional en la empresa, que no tendrá carácter vinculante, conforme a
las siguientes exigencias: b.2) Donde no existan representantes de los
trabajadores, éstos podrán acudir directamente a la Comisión Mixta,
presentando la consulta a través de cualquiera de las organizaciones
sindicales que la integran. b.3) En el supuesto de consultas individuales o que no
afecten a más de un 10 por 100 de la plantilla en activo, deberá
acreditarse ante la Comisión Mixta que, previamente a la consulta, se ha
presentado por el trabajador o trabajadores afectados la correspondiente
reclamación a la Dirección de la empresa directamente o a través de los
representantes de los trabajadores. Este requisito será igualmente
exigible en el supuesto contemplado en la letra b.2) anterior. Tras conocerse la interpretación de la Comisión Mixta,
la Dirección de la Empresa aplicará la nueva clasificación profesional,
quedando no obstante abierta la vía jurisdiccional pertinente para
cualquier reclamación. En cualquier caso, la negociación no presupone la
necesidad de mutuo acuerdo a nivel de empresa entre los representantes de
los trabajadores y la Dirección para el establecimiento de la nueva
clasificación profesional, pues no se debe olvidar que en los conflictos
sobre clasificación profesional será el trabajador o trabajadores
afectados los que tendrían que aceptar o no su nueva clasificación
profesional. D) Salvo pacto en contrario con los representantes de
los trabajadores, o, de no existir éstos, acuerdo de la Comisión Mixta de
su ámbito, las empresas en las que no se hubiera implantado el sistema de
Grupos Profesionales al entrar en vigor este Convenio, no podrán hacer uso
del porcentaje de reserva previsto en el artículo 33, excepto en la
cantidad necesaria para las nuevas antigüedades calculada según los
módulos del artículo 39 del Convenio, poniéndolo, en todo caso, en
conocimiento de la Comisión Mixta. E) Garantía individual.-Con el fin de impedir
cualquier tipo de discriminación al producirse el cambio de un sistema a
otro, a todos aquellos trabajadores que vinieran coyunturalmente
desempeñando puestos de inferior o superior valoración, por necesidades de
la organización del trabajo, se les incluirá en el mismo grupo profesional
en el que se incluya al resto de trabajadores que desempeñan la función o
funciones que aquéllos realizaban antes del cambio coyuntural producido.
Las consultas en relación con la Clasificación
Profesional, emitidas a la Comisión Mixta, deberán ajustarse al modelo que
se adjunta en el Anexo 1. A los efectos de este artículo, se entenderá que
existe la idoneidad requerida cuando la capacidad para el desempeño de la
nueva tarea se desprenda de la anteriormente realizada o el trabajador
tenga el nivel de formación o experiencia requerida para el desarrollo de
la prestación laboral en el nuevo puesto de trabajo. De no producirse los
anteriores requisitos, deberá la empresa dotar al trabajador de la
formación antes referida. A los trabajadores objeto de tal movilidad les serán
garantizados sus derechos económicos y profesionales, de acuerdo con la
Ley. Los representantes de los trabajadores, si los
hubiere, podrán recabar información acerca de las decisiones adoptadas por
la Dirección de la Empresa en materia de movilidad funcional, así como de
la justificación y causa de las mismas, viniéndose obligadas las empresas
a facilitarla. 25.2 Movilidad Funcional por decisión de la
trabajadora víctima de violencia de género: A efectos de la aplicación del presente artículo la
condición de víctima de violencia de género deberá estar acreditada, bien
por los servicios sociales de atención o servicios de salud, bien
judicialmente, y ser conocida de forma fehaciente por la dirección de la
empresa. Cuando se trate de un Grupo Superior, este cambio no
podrá ser de duración superior a seis meses durante un año, ocho meses
durante dos años o doce meses durante tres años salvo los casos de
enfermedad, accidente de trabajo, licencias, excedencia especial y otras
causas análogas, en cuyo caso se prolongará mientras subsistan las
circunstancias que la hayan motivado. Transcurridos los plazos indicados,
con las excepciones apuntadas, se convocará Concurso-Oposición en los
términos del artículo 19. La retribución, en tanto se desempeña trabajo de
Grupo Superior, será la correspondiente al mismo, es decir, SMG, Plus
Convenio y demás conceptos retributivos del Grupo Profesional o función,
calculados con los criterios establecidos en el artículo 29.4. Cuando se trate de un Grupo Inferior, esta situación
no podrá prolongarse por período superior a dos meses ininterrumpidos. No
obstante, este plazo podrá prolongarse si así se acuerda expresamente
entre la empresa y los representantes de los trabajadores en base a
razones excepcionales que lo justifiquen y con la previsión de medidas
para resolver el problema planteado. En todo caso, el trabajador
conservará la retribución correspondiente a su Grupo de origen, salvo que
el cambio se produjera por petición del trabajador, en cuyo caso su
salario se condicionaría según el nuevo Grupo Profesional. En ningún caso,
el cambio de Grupo podrá implicar menoscabo de la dignidad humana. Se
evitará reiterar el trabajo de Grupo inferior con un mismo trabajador.
En los casos de trabajadores adscritos con carácter
forzoso a un Grupo Profesional inferior, por exceso de plantilla, deberán
ser reintegrados al Grupo de origen en cuanto existan vacantes de su
Grupo. Los trabajadores remunerados a destajo o primas que
supongan la percepción de complementos especiales de retribución, no
podrán ser adscritos a otros trabajos de distinto régimen, salvo cuando
mediasen causas de fuerza mayor o las exigencias técnicas de la
explotación lo requiriesen. 2. Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo
entre la empresa y el trabajador se estará a las condiciones pactadas por
escrito entre ambas partes. 3. Cuando las necesidades del trabajo lo justifique, y
previa información a los representantes de los trabajadores, podrá la
empresa llevar a cabo el traslado, aunque no llegue a un acuerdo con el
trabajador, siempre que se le garanticen al trasladado todos los derechos
que tuviese adquiridos, así como cualesquiera otros que en el futuro
pudieran establecerse. En todo caso, salvo que en la empresa se hubiera
establecido por acuerdo genérico o específico con los Representantes de
los Trabajadores un sistema de compensación distinto, el trasladado
percibirá, previa justificación, el importe de los siguientes gastos:
Locomoción del interesado y sus familiares que convivan con él, los de
transporte de mobiliario, ropa y enseres, y una indemnización en metálico
igual a dos meses de salario real. Las empresas vendrán obligadas a
facilitar al trasladado las ayudas necesarias para poder acceder al
disfrute de una vivienda de características similares a las que viniera
ocupando y, si procede, la empresa abonará la diferencia de renta en más
si la hubiere, en relación con la que viniera satisfaciendo dicho
trabajador. Notificada la decisión del traslado, si el trabajador
optase por la rescisión del contrato se estará a lo dispuesto en la
Legislación vigente. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado, el
trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se
muestre disconforme con la decisión empresarial, podrá impugnarla ante la
Jurisdicción competente. 4. Los trabajadores con destino en localidades
distintas pertenecientes a la misma empresa, nivel profesional, etc.,
podrán concertar la permuta de sus respectivos puestos, a reserva de lo
que aquella decida en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades del
servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo destino y otras
circunstancias que sean dignas de apreciar. Deberán detallarse en dicho aviso los extremos
siguientes: b) Posibilidades de vivienda en la nueva localidad y
condiciones de alquiler o propiedad. Si algún trabajador hubiese realizado gastos
justificados con motivo del traslado y éste no se llevara a efecto por la
empresa, tendría derecho a ser indemnizado en los perjuicios ocasionados.
En tales supuestos | |